Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 27 nov 1999
La disolución será promovida por el respectivo consejo, en la forma prevista en sus estatutos, y tendrá lugar mediante decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva y previa audiencia de los colegios afectados.
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eli/es-mc/l/1999/11/04/6#art-17

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