Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 27 nov 1999
1. Podrán instar la creación del consejo de colegios de la Región de Murcia de la profesión respectiva, los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté exclusivamente comprendido dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma. 2. La iniciativa para la creación de los consejos de colegios corresponde a las juntas o asambleas generales de los colegios de una misma profesión, siempre que los colegios que estén a favor de la propuesta constituyan mayoría respecto del total de los colegios de la respectiva profesión, y que la suma de los componentes de los colegios que hayan apoyado la propuesta de creación del consejo sea mayoría respecto al total de los colegiados de la profesión en la Región de Murcia. 3. Adoptada la iniciativa de creación en la forma prevista en el apartado anterior y tramitada su solicitud, el consejo de colegios se creará mediante decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería cuya competencia tenga relación con la profesión respectiva, previa audiencia de los colegios afectados. 4. La Administración deberá resolver sobre dicha iniciativa en el plazo de tres meses a contar desde su solicitud. Transcurrido el referido plazo sin resolución expresa, se entenderá formalizada la creación y podrán constituirse sus órganos de gobierno, adquiriendo la personalidad jurídica conforme a lo previsto en esta ley.
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eli/es-mc/l/1999/11/04/6#art-16

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