Capítulo CAPÍTULO II
Art. 11
En vigor desde 27 nov 1999
1. No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la apertura e instrucción previa de un expediente disciplinario y con audiencia al interesado, cuya tramitación debe regirse por lo dispuesto en los estatutos respectivos y, supletoriamente, por las normas del procedimiento administrativo.
Las sanciones habrán de guardar proporción con las infracciones cometidas y se graduarán, igualmente, atendiendo al principio de responsabilidad en la comisión de las mismas.
2. Constituyen infracciones que pueden dar lugar a la apertura de instrucción de un expediente disciplinario aquellas conductas que vulneren los preceptos contenidos en los estatutos y reglamentos de régimen interior de los colegios y consejos de colegios, así como el cumplimiento de las normas deontológicas de la profesión respectiva. Dependiendo de la gravedad de la vulneración o incumplimiento, así como de las circunstancias que concurran en cada caso, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos de los colegios o consejo de colegios contendrán la especificación y clasificación de las infracciones y sanciones aplicables, así como los plazos de prescripción de aquéllas. Las sanciones de expulsión del colegio y la suspensión de la condición de colegiado por plazo superior a un año, sólo podrán imponerse por la comisión de infracciones muy graves.
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Proeli/es-mc/l/1999/11/04/6#art-11