Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 20 may 1999
1. Las empresas distribuidoras establecerán las medidas necesarias para garantizar la inexistencia de interrupciones no programadas. A tal efecto se considerará interrumpido el servicio cuando las características del suministro sobrepasen los umbrales de calidad en los porcentajes que se establezcan reglamentariamente. 2. Las empresas distribuidoras están obligadas a realizar inspecciones periódicas a sus instalaciones, así como mantener éstas en perfecto estado, de forma que quede garantizada la seguridad y la calidad del servicio. Reglamentariamente se establecerán la frecuencia y condiciones de dichas inspecciones. 3. El distribuidor estará obligado, en relación a cada uno de sus consumidores, a que el tiempo de interrupción imprevisto total de cada año natural no supere los valores que, para cada zona, se determinen reglamentariamente. 4. La Administración podrá establecer planes de mejora de la distribución, imperativos para las empresas suministradoras y distribuidoras, cuando éstas incumplan la obligación establecida en el apartado anterior. 5. De acuerdo con la legislación básica del Estado el incumplimiento de los valores fijados para la continuidad del suministro determinará la obligación de reducir la facturación a abonar por los consumidores en la forma que corresponda. 6. Las empresas suministradoras están obligadas a realizar inspecciones periódicas para controlar la seguridad de sus instalaciones según la normativa vigente.
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eli/es-cm/l/1999/04/15/6#art-7

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