Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 20 may 1999
1. Los abonados están obligados a tomar las medidas necesarias en sus instalaciones para no deteriorar la calidad del suministro general, de una zona o de otro abonado. A tales efectos deberán disponer de las protecciones generales o específicas que correspondan a la tipología de la red y al sistema de explotación.
2. Las empresas suministradoras y distribuidoras están obligadas a tomar las medidas necesarias para que cualquier instalación individual no cause deterioro en el resto de la red. En este sentido se podrán aislar total o parcialmente los ramales de instalaciones individuales que produzcan un deterioro en la calidad del suministro. Las condiciones se determinarán reglamentariamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1999/04/15/6#art-9