Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2ª. De la pesca recreativa

Art. 20

En vigor desde 21 abr 1998
1. El arte autorizado para la práctica de la pesca recreativa de superficie es la línea o el aparejo de anzuelo, entendiéndose por tal cualquier línea sujeta a una embarcación o sostenida con la mano o con la ayuda de una caña de pesca, con un máximo de diez anzuelos por licencia. A los efectos de esta disposición, el aparejo denominado potera y los peces o cebos artificiales se considerarán como aparejo de anzuelo. En el caso de la potera, se podrá utilizar un máximo de cuatro líneas por licencia. 2. No podrán ser utilizadas las artes o aparejos de pesca tales como los de enmalle, palangre, nasas y demás artes fijas o de deriva, ni aquellos que no estén autorizados administrativamente.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-20

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