Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1ª. De la actividad pesquera

Art. 17

En vigor desde 21 abr 1998
Se prohíbe la pesca en las zonas del litoral debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño, en los puertos durante la maniobra de entrada y salida de embarcaciones, en los canales de navegación durante el tránsito de buques y en las zonas de reserva biológica, zonas vedadas, arrecifes artificiales, zonas de especial protección cuando lo determinan sus normas reguladoras, y todas aquellas zonas que reglamentariamente se señalen.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-17

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