Título TÍTULO VII
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 13 nov 1997
En el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos de participación previstos en el capítulo 2 del Título IV.
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Proeli/es-mc/l/1997/10/22/6#disposicion-adicional-primera