Título TÍTULO VI
Art. 50
En vigor desde 13 nov 1997
1. El control del cumplimiento de la presente Ley y la competencia para la imposición de sanciones, a excepción de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, corresponderá a los siguientes órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias:
a) Al Director general de Salud, la amonestación y multas de hasta 2.000.000 de pesetas.
b) Al Consejero de Sanidad y Política Social, multas de 2.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas y la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años.
c) Al Consejo de Gobierno, multas superiores a 10.000.000 de pesetas y el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
2. La competencia para la imposición de sanciones, en los supuestos del artículo 42, apartado 1, letras a), b), c) y e) de esta Ley, corresponderá a los Ayuntamientos, según la siguiente escala:
a) Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, multas de hasta 200.000 pesetas.
b) Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, multas de hasta 2.000.000 de pesetas.
La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los Ayuntamientos corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los Alcaldes para toda clase de infracciones y sanciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1997/10/22/6#art-50