Capítulo CAPITULO I
Art. 2
En vigor desde 31 jul 1994
1. Las ayudas reguladas en la presente Ley tendrán por objeto las siguientes acciones.
a) Mejora de la eficacia de las explotaciones agrarias.
b) Industrialización agroalimentaria.
c) Comercialización agraria.
d) Fomento del asociacionismo agrario.
e) Protección de riesgos naturales.
f) Explotaciones ubicadas en zonas desfavorecidas y de montaña.
g) Creación y mejoras de infraestructuras básicas agrarias.
2. Para la financiación de las actividades citadas se podrán conceder los siguientes beneficios:
a) Subvenciones.
b) Subsidiación de interés de los préstamos concedidos por entidades financieras con las que se haya suscrito convenido de colaboración.
3. Las ayudas de las entidades públicas podrán concederse, asimismo en forma de colaboración técnica.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1994/06/30/6#art-2