Capítulo CAPITULO VIII

Art. 27

En vigor desde 31 jul 1994
Serán beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo anterior: a) Las mancomunidades y ayuntamientos por cuyos términos municipales discurran los caminos objeto de ayuda o creen servicios de mantenimiento de los mismos. b) Las comunidades de usuarios y demás personas jurídicas de tipo asociativo reconocidas que efectúen las obras de riego o creen los servicios para su mantenimiento, así como otras infraestructuras y servicios complementarios a la actividad agraria.
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eli/es-ar/l/1994/06/30/6#art-27

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