Capítulo CAPITULO IX
Art. 29
En vigor desde 31 jul 1994
1. La realización de actuaciones en infraestructuras de caminos y riegos en zonas en las que no se haya efectuado la concentración parcelaria y podrá denegarse, mediante resolución del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, si se considera que desincentiva la realización de dicha acción.
2. Reglamentariamente se determinarán los límites que en su cuantía, por solicitante y anualidad, tendrán las ayudas previstas en esta Ley.
3. Para la concesión de ayudas se tomarán en consideración las siguientes prioridades:
a) La condición de agricultor a título principal.
b) La calificación como explotación familiar del solicitante o destinatario.
c) La mayor dedicación a la actividad agraria del solicitante, de sus socios o de sus administrados.
d) La juventud de los solicitantes y su grado de formación para las ayudas que lo precisen.
e) La positiva incidencia sobre el empleo en las zonas rurales de la acción auxiliada.
f) El carácter asociativo agrario de la entidad solicitante y que la mayoría de sus socios sean agricultores a título principal cuya participación en el capital social sea superior al 50 por 100.
g) La obtención de una dimensión empresarial suficiente.
h) La participación en un proceso de integración de entidades agrarias.
i) Ser el solicitante una mancomunidad o ayuntamiento.
j) La adecuación de las acciones a la conservación y mejora del medio natural.
k) La cooperación en la financiación de otras administraciones.
l) El compromiso de los solicitantes de mantenimiento de las acciones con fondos propios.
m) La adecuación a los objetivos de política general del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1994/06/30/6#art-29