Capítulo CAPITULO IX

Art. 28

En vigor desde 31 jul 1994
1. Además de los requisitos específicos de cada supuesto, son exigencias comunes a todas las ayudas previstas en esta Ley: a) Presentar las solicitudes en la forma que reglamentariamente se determine. b) Estar inscrita y actualizada la entidad o explotación en los correspondientes registros de la Administración autonómica o, en su defecto, tener solicitada dicha inscripción o actualización con antelación a dicha solicitud. c) Hallarse al corriente de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. d) Comprometerse a facilitar la información que le sea solicitada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes. 2. La falsedad en cualquiera de los datos aportados por el solicitante en relación con las ayudas contempladas en esta Ley u otra disposición de la Diputación General, o de las gestionadas por ella, será motivo suficiente para la denegación de la misma o el reintegro de lo indebidamente percibido, teniendo la Administración expedita la vía de apremio. 3. Las ayudas reguladas en la presente Ley que sean complementarias de las establecidas por el Estado o la Unión Europea quedarán condicionadas a su continuidad, de forma tal que su supresión supondrá la desaparición delas ayudas autonómicas, salvo que la Diputación General acuerde mediante decreto su mantenimiento, respetando en todo caso la normativa comunitaria. 4. Las ayudas reguladas en la presente Ley no podrán exceder, en ningún cao, las cuantías máximas establecidas por la normativa comunitaria, quedando reducido, en su caso, el importe de las ayudas autonómicas hasta los valores máximos referidos.
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eli/es-ar/l/1994/06/30/6#art-28

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