Capítulo CAPÍTULO V

Art. 27

En vigor desde 4 jun 1994
La modificación y disolución de las Entidades Locales Menores podrá llevarse a efecto: a) Por acuerdo del Consejo de Gobierno previa audiencia de las propias Entidades y de los Ayuntamientos interesados, e informe del Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. b) A petición de la propia Entidad o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento, cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 21.
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eli/es-cb/l/1994/05/19/6#art-27

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