Capítulo CAPÍTULO V
Art. 27
27 / 47En vigor desde 4 jun 1994
La modificación y disolución de las Entidades Locales Menores podrá llevarse a efecto:
a) Por acuerdo del Consejo de Gobierno previa audiencia de las propias Entidades y de los Ayuntamientos interesados, e informe del Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
b) A petición de la propia Entidad o alternativamente acuerdo del Ayuntamiento, cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 21.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/1994/05/19/6#art-27