Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 25

En vigor desde 4 jun 1994
Para delimitar el territorio de las Entidades Locales Menores que no lo tuvieren delimitado con anterioridad, se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las siguientes normas: 1. Cuando se trate de una parroquia rural constituida en Entidad Local Menor, los límites serán los mismos que tenga la parroquia que haya servido de base a su reconocimiento legal, según la demarcación eclesiástica vigente. 2. Cuando se trate de un Concejo Abierto de carácter tradicional o de un antiguo municipio anexionado a otro, el territorio propio de la Entidad Local Menor será, respectivamente, el que correspondiera al ámbito territorial del Concejo Abierto o al primitivo término municipal anexionado. 3. Cuando se trate de núcleos urbanos o rurales que no tengan las características de los anteriores, el ámbito territorial de la nueva Entidad estará referido al casco de la parroquia, lugar, aldea, anteiglesia, barrio anejo, pago u otro grupo semejante, y además a los terrenos circundantes que posean o cultiven los vecinos de la Entidad o constituyan el patrimonio de ésta, siempre que pueda establecerse fácilmente la línea divisoria entre esos terrenos y los que pertenezcan a los núcleos inmediatos. 4. En los demás casos, el Ayuntamiento deberá asignar a la nueva Entidad el ámbito territorial que sea preciso para el cumplimiento de sus fines.
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eli/es-cb/l/1994/05/19/6#art-25

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