Capítulo CAPÍTULO V

Art. 28

En vigor desde 4 jun 1994
1. Para que el Consejo de Gobierno acuerde la disolución de las Entidades Locales Menores será necesario que en el expediente que al efecto se instruya se compruebe la existencia de alguna de las siguientes circunstancias: a) Carencia de recursos suficientes para sostener los servicios mínimos que tengan atribuidos. b) Se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa. c) Cuando después de celebradas elecciones locales hubieren quedado sin cubrir los órganos rectores de la Entidad por falta de candidaturas. d) Cuando no exista población suficiente para que los órganos de la Entidad puedan funcionar. 2. Los acuerdos de modificación o disolución de Entidades Locales Menores deberán expresar: a) Forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada Entidad. b) Fórmulas de administración de sus bienes, y c) Estipulaciones que convengan las Entidades afectadas respecto a obligaciones, derechos e intereses de cada uno. 3. En caso de disolución, los bienes de la Entidad serán atribuidos al Ayuntamiento respectivo.
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eli/es-cb/l/1994/05/19/6#art-28

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