Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 4 jun 1994
1. La constitución de nuevas Entidades Locales Menores se resolverá definitivamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Presidencia. 2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente, cumpliendo los siguientes requisitos: a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad, o acuerdo del Ayuntamiento de iniciar el expediente. b) Información pública vecinal durante el plazo de un mes. c) Informe del Ayuntamiento sobre la petición y reclamaciones habidas, que habrá de adoptarse dentro de los treinta días siguientes.
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eli/es-cb/l/1994/05/19/6#art-21

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