Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 23

En vigor desde 16 jun 1994
1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán estar inscritos en los registros de las unidades administrativas que al efecto se determinen. 2. Estos vehículos deberán ser desinfectados y, si procede, desinsectados antes y después del transporte, lo que deberá justificarse documentalmente. 3. La Junta habilitará centros para la desinfección y desinsectación de vehículos de transporte de ganado.
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eli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-23

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