Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 25

En vigor desde 16 jun 1994
1. Los propietarios o tenedores de los animales muertos por cualquier causa están obligados a la destrucción de los cadáveres en los lugares y mediante los sistemas previstos al efecto. 2. Queda terminantemente prohibido, por razones sanitarias y medioambientales, abandonar animales muertos o moribundos, arrojarlos a estercoleros, ríos, pozos, carreteras, cañadas y cualquier otro lugar. 3. Solamente, y con autorización expresa, podrán destinarse animales muertos para la alimentación de cualquier tipo de animales.
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eli/es-cl/l/1994/05/19/6#art-25

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