Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 10

En vigor desde 4 jun 1991
1. Los documentos integrantes del Patrimonio Documental que sean de titularidad pública se conservarán debidamente organizados y a disposición de la Administración y de los ciudadanos en las oficinas que los hayan originado o reunido, hasta ser transferidos al archivo que corresponda. 2. Las normas para determinar la conservación o eliminación de los documentos referidos en el apartado anterior serán fijadas por la Consejería de Cultura y Bienestar Social, oído el Consejo de Archivos de Castilla y León y en coordinación con los criterios que para la Administración del Estado fije la Comisión Superior Calificadora de Documentos prevista en el artículo 58 de la Ley del Patrimonio Histórico Español. No estará permitido, en ningún caso, suprimir un documento en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones. 3. En lo que respecta a los bienes integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León conservados en archivos de titularidad estatal, se estará a lo dispuesto en los convenios de gestión celebrados con el Estado y en las leyes y normas reglamentarias de desarrollo que se dicten sobre la materia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad.
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eli/es-cl/l/1991/04/19/6#art-10

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