Título TÍTULO III
Art. 25
En vigor desde 29 ago 2015
1. El Consejo de Cuentas, por delegación del Parlamento de Galicia, procederá al examen y comprobación de la cuenta general de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido.
El Pleno dictará la declaración definitiva que le merezca para elevarla al Parlamento, con la oportuna propuesta, dando traslado a la Xunta de Galicia, la cual deberá disponer la publicación de las conclusiones en el «Diario Oficial de Galicia».
2. Las entidades locales habrán de remitir las cuentas de cada ejercicio directamente al Consejo, siendo la fecha límite para efectuar dicha remisión la misma que por la legislación estatal reguladora de las haciendas locales se establezca para la remisión de sus cuentas de cada ejercicio al Tribunal de Cuentas.
El Consejo de Cuentas debe formar y unir la cuenta general de las entidades locales, que ha de ser reconocida por el Parlamento.
3. A la cuenta general de la Comunidad Autónoma se acompañará la cuenta general de operaciones realizadas por las Corporaciones a que se refiere el número 29 del artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia.
Se modifica el apartado 2 por el .25 de la Ley 8/2015, de 7 de agosto. Ref. BOE-A-2015-10234 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto de 13 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-7735 Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 9 de octubre de 1985, por providencia del TC de 16 de octubre de 1985 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 890/1985. Ref. BOE-A-1985-22831
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/1985/06/24/6#art-25