Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección 4.ª Responsabilidades y sanciones
Art. 37
En vigor desde 23 dic 1985
El incumplimiento del deber de colaboración impuesto en el artículo 18, 2, de la presente Ley será castigado con multa de 10.000 a 250.000 pesetas, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1985/11/13/6#art-37