Art. 37
Capítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección 4.ª Responsabilidades y sanciones

Art. 37

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En vigor desde 23 dic 1985
El incumplimiento del deber de colaboración impuesto en el artículo 18, 2, de la presente Ley será castigado con multa de 10.000 a 250.000 pesetas, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
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eli/es-cm/l/1985/11/13/6#art-37