Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo cien

En vigor desde 1 ene 1985
1. El Gobierno en el plazo de tres meses dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de los dispuesto en el título VII de la presente Ley. 2. Se autoriza al Gobierno para suprimir, refundir o modificar, con sujeción a lo dispuesto en los artículos anteriores y durante el próximo ejercicio económico, los Organismos autónomos y otras Entidades de Derecho público creadas por Ley, que resulten afectados por el proceso autonómico y no estén incluidos en la presente Ley. 3. El Gobierno determinará y publicará la relación de todos los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público creados por Ley, con indicación de la clasificación y adscripción ministerial que a cada uno corresponda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-cien

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil