Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo noventa y nueve

En vigor desde 1 ene 1985
1. Los bienes integrantes del patrimonio de los Organismos autónomos suprimidos y cuyas funciones no se asuman por Organismos Autónomos preexistentes o de nueva creación, así como los del Estado adscritos a tales Organismos, se incorporarán al Patrimonio del Estado, sin perjuicio de la posterior afectación, o, en su caso, a la unidad de la Administración del Estado que asuma sus funciones. 2. Los bienes propios o adscritos de los Organismos autónomos suprimidos, cuyas funciones se integran en un Organismo autónomo preexistente o de nueva creación se adscribirán a éste en la medida que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones. Los respectivos Reales Decretos de creación determinarán necesariamente los bienes que se adscriban al nuevo Organismo. 3. En todos los supuestos de supresión y refundición, la Administración del Estado o el Organismo autónomo correspondiente se subrogará desde la fecha de entrada en vigor del respectivo Real Decreto en la titularidad de los derechos y obligaciones que correspondan al Organismo autónomo suprimido, incluyéndose, en su caso, en dicha subrogación el derecho a exigir y recaudar las correspondientes tasas y tributos parafiscales afectos a la financiación de funciones no transferidas a las Comunidades Autónomas que estuviesen establecidas en los Organismos autónomos suprimidos.
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eli/es/l/1984/12/30/50#articulo-noventa-y-nueve

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