Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo cien
102 / 153En vigor desde 1 ene 1985
1. El Gobierno en el plazo de tres meses dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de los dispuesto en el título VII de la presente Ley.
2. Se autoriza al Gobierno para suprimir, refundir o modificar, con sujeción a lo dispuesto en los artículos anteriores y durante el próximo ejercicio económico, los Organismos autónomos y otras Entidades de Derecho público creadas por Ley, que resulten afectados por el proceso autonómico y no estén incluidos en la presente Ley.
3. El Gobierno determinará y publicará la relación de todos los Organismos autónomos y Entidades de Derecho público creados por Ley, con indicación de la clasificación y adscripción ministerial que a cada uno corresponda.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#articulo-cien