Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 1 ene 1985
Durante el año 1985 tendrá plena vigencia lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 9/1983, de 13 de julio.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#disposicion-adicional-primera