Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 ene 1985
Los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a la Mutualidad General Judicial y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, aplicables con anterioridad, se adaptarán por Real Decreto, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta el incremento de las retribuciones básicas derivadas de esta Ley y la absorción, en todo o en parte, de los remanentes de tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por tales Mutualidades, sin que se menoscaben las prestaciones a cargo de la respectiva entidad.
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Proeli/es/l/1984/12/30/50#disposicion-adicional-cuarta