Título TITULO IIICapítulo CAPITULO VII

Art. Artículo sesenta y cinco

En vigor desde 26 jun 2003
1. Las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves, al año, y las leves, en el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido. No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 62.5 de esta ley, el plazo de prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la responsabilidad civil del fiscal. 2. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del fiscal. El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al fiscal sujeto al expediente disciplinario. Se modifica por el art. único.22 de la Ley 14/2003, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10523

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eli/es/l/1981/12/30/50#articulo-sesenta-y-cinco

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