Título TITULO IIICapítulo CAPITULO VII

Art. Artículo sesenta y nueve

En vigor desde 2 feb 1982
Las sanciones disciplinarias firmes se anotarán en el expediente personal del interesado, de lo cual cuidará la Autoridad que la hubiere impuesto. Las anotaciones serán candeladas por acuerdo del Fiscal General del Estado, una vez cumplida la sanción, y transcurridos seis meses, dos años o cuatro años desde su imposición, respectivamente, según que la falta hubiere sido leve, grave o muy grave, si en dicho período el funcionario no hubiere incurrido en la comisión de hechos sancionables. Las sanciones impuestas por faltas leves se cancelarán automáticamente. La cancelación de las restantes se hará en expediente iniciado a petición del interesado y con informe del Consejo Fiscal. La cancelación borrara el antecedente a todos los efectos, incluso a las de apreciación de reincidencia o reiteración.
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eli/es/l/1981/12/30/50#articulo-sesenta-y-nueve

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