Título TÍTULO IIISecc. Sección tercera. Seguro de accidentes

Art. Artículo ciento cuatro

En vigor desde 17 abr 1981
La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al artículo treinta y ocho.
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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-ciento-cuatro

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