Título TÍTULO IIISecc. Sección cuarta. Seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria

Art. Artículo ciento cinco

En vigor desde 17 abr 1981
Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica. Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.
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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-ciento-cinco

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