Título TÍTULO III›Secc. Sección tercera. Seguro de accidentes
Art. Artículo ciento uno
En vigor desde 17 abr 1981
El tomador debe comunicar al asegurador la celebración de cualquier otro seguro de accidentes que se refiera a la misma persona. El incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que originen, sin que el asegurador pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.
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Proeli/es/l/1980/10/08/50#articulo-ciento-uno