Título TÍTULO IIISecc. Sección tercera. Seguro de accidentes

Art. Artículo ciento tres

En vigor desde 17 abr 1981
Los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.
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eli/es/l/1980/10/08/50#articulo-ciento-tres

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