Título TÍTULO VII

Art. 46

En vigor desde 5 mar 2017
La primera venta de los productos pesqueros frescos en la Comunitat Valenciana se efectuará obligatoriamente en sus lonjas pesqueras, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la normativa básica del Estado. La primera venta de productos pesqueros congelados o transformados a bordo, así como la de productos de la acuicultura y productos pescados en aguas continentales en la Comunitat Valenciana se realizará en los establecimientos debidamente autorizados al efecto por la conselleria competente en materia de pesca marítima. La primera venta de especies de moluscos bivalvos vivos, equinodermos, gasterópodos y tunicados reglamentariamente determinadas se deberá realizar a través de centros de expedición autorizados por la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura.
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eli/es-vc/l/2017/02/10/5#art-46

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