Título TÍTULO VIII

Art. 50

En vigor desde 5 mar 2017
1. De acuerdo con la legislación básica de ordenación del sector pesquero, la construcción de nuevos buques, para el establecimiento de su base en puertos de la Comunitat Valenciana, requerirá autorización de la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura en cuanto a su destino a la actividad pesquera. 2. La Comunitat Valenciana otorgará las autorizaciones teniendo en cuenta la normativa básica correspondiente y previa emisión de los informes preceptivos según la normativa vigente de otras administraciones. La Generalitat Valenciana defenderá y apoyará prioritariamente, ante las diferentes administraciones, la modernización de los buques que utilicen artes de pesca sostenibles y selectivos. 3. Sin perjuicio de lo anterior, el ejercicio de la actividad pesquera autorizada a un buque de nueva construcción quedará condicionado a la obtención de la correspondiente licencia de pesca para un caladero determinado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2017/02/10/5#art-50

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil