Título TÍTULO VII
Art. 43
En vigor desde 5 mar 2017
1. El desembarco de los productos de la pesca y la acuicultura marina se realizará en los lugares destinados al efecto para los productos en fresco y para los congelados y transformados a bordo, en los puertos pesqueros autorizados.
Dentro de cada puerto, el desembarco se producirá en los muelles y lugares delimitados por la autoridad portuaria.
2. La conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura determinará los puertos autorizados para el desembarco de los productos de la pesca y la acuicultura marina.
3. En el caso de los productos pesqueros en que no se efectúe el desembarco o descarga en un puerto, la conselleria competente en materia de pesca marítima y acuicultura podrá determinar los lugares autorizados para su descarga.
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Proeli/es-vc/l/2017/02/10/5#art-43