Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 40
En vigor desde 5 mar 2017
1. La administración competente en pesca marítima podrá ordenar, en el ámbito de sus competencias, planes de gestión de los recursos pesqueros o marisqueros, por modalidades, zonas o especies objetivo en los que se determinará el esfuerzo pesquero admisible en función de la situación de los recursos, con la finalidad del mantenimiento de la actividad pesquera a largo plazo.
2. Los planes de gestión podrán contener las determinaciones:
a) El número de embarcaciones y sus características, el número de pescadores o mariscadores que pueden explotar los recursos de una zona, así como las características de los artes empleados.
b) Los días hábiles para la práctica profesional de la pesca y el marisqueo así como los horarios permitidos.
c) El tiempo de calamento de artes fijos.
d) Las limitaciones en el espacio o en el tiempo al desarrollo de la actividad pesquera; asimismo, se podrá limitar el volumen de las capturas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2017/02/10/5#art-40