Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional décima

En vigor desde 19 sept 2017
Debe entenderse que las previsiones establecidas en los siguientes artículos: letra r) del artículo 4; letra ñ) de los artículos 11, 47, 49, 50, 82; todos los incluidos en el Título VII; letras p) y q) del artículo 116; así como de las disposiciones adicionales 1.ª a 4.ª y 6.ª; transitorias 4.ª a 6.ª y disposiciones finales 3.ª y 4.ª de la presente Ley, se refieren a los títulos aludidos en dichos preceptos en cuanto expresan la preparación en competencias y capacidades adecuadas para el ejercicio de las profesiones a las que aluden dichos preceptos. Por lo tanto, esos mismos grados de formación en competencias y capacidades pueden acreditarse tanto mediante los títulos a los que en cada caso alude la Ley como, de igual forma, mediante las otras titulaciones, acreditaciones o certificados de profesionalidad que resulten de las leyes estatales y del resto del ordenamiento jurídico vigente en cada momento. Se añade por el art. único.1 del Decreto-ley 2/2017, de 12 de septiembre. Ref. BOJA-b-2017-90466

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/2016/07/19/5#disposicion-adicional-decima

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil