Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 22 ago 2016
Las actividades propias de un centro de buceo deportivo-recreativo se realizarán de conformidad con su normativa reguladora específica, estando habilitadas para el ejercicio de la profesión de monitor o monitora las personas que dispongan de cualificaciones emitidas por otra Comunidad Autónoma conforme a su normativa reguladora o titulaciones o certificaciones expedidas por entidades u organismos privados que sean homologados o convalidados por la Consejería competente en materia de deporte.
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eli/es-an/l/2016/07/19/5#disposicion-adicional-quinta

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