Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 74
En vigor desde 9 may 2013
1. Para determinar concretamente, dentro de los mínimos y máximos establecidos, las sanciones que proceda imponer y su extensión, se tendrán en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los apartados siguientes.
2. Son circunstancias agravantes:
a) El dolo, negligencia o culpa.
b) La reincidencia o reiteración según lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley.
c) La cuantía del beneficio obtenido.
d) El haber originado globalmente a los consumidores un daño o perjuicio estimado en cuantía superior a 50.000 euros.
e) La posición relevante en el mercado del infractor.
f) El volumen de venta o de prestación de servicios afectados.
g) Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o de primera necesidad.
h) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas.
3. Son circunstancias atenuantes, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución administrativa:
a) Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo.
b) Que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente de los perjuicios causados y siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.
4. Estas circunstancias agravantes o atenuantes no se apreciarán en aquellos supuestos en los que esta ley las haya incluido en el tipo infractor o hayan sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.
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Proeli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-74