Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 76

En vigor desde 9 may 2013
1. Existirá reincidencia por la comisión en el término de dos años de más de una infracción igual o de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. 2. Se apreciará reiteración cuando, en el plazo de dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta ley o en otras cuyo bien jurídico protegido sean los intereses de los consumidores, o condenado ejecutoriamente por un delito en el que hubieran resultado perjudicados sujetos en su condición de consumidores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-76

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil