Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 77
En vigor desde 9 may 2013
La imposición de sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida, siempre con respeto al principio de proporcionalidad, guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.
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Proeli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-77