Art. 74
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 74

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En vigor desde 9 may 2013
1. Para determinar concretamente, dentro de los mínimos y máximos establecidos, las sanciones que proceda imponer y su extensión, se tendrán en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los apartados siguientes. 2. Son circunstancias agravantes: a) El dolo, negligencia o culpa. b) La reincidencia o reiteración según lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El haber originado globalmente a los consumidores un daño o perjuicio estimado en cuantía superior a 50.000 euros. e) La posición relevante en el mercado del infractor. f) El volumen de venta o de prestación de servicios afectados. g) Que afecte a productos, bienes o servicios de uso común o de primera necesidad. h) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración para la subsanación de las irregularidades detectadas. 3. Son circunstancias atenuantes, en cualquier momento previo a la propuesta de resolución administrativa: a) Haber corregido diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, colaborado activamente para evitar o disminuir sus efectos u observado espontáneamente cualquier otro comportamiento de significado análogo. b) Que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente de los perjuicios causados y siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito. 4. Estas circunstancias agravantes o atenuantes no se apreciarán en aquellos supuestos en los que esta ley las haya incluido en el tipo infractor o hayan sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la infracción.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-74