Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 7
En vigor desde 4 oct 2013
1. La programación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de los que sea titular cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las demás que estén sujetas a esta ley, así como los espacios de promoción de aquéllas, deberán ajustarse a las siguientes reglas:
a) Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado al crecimiento y desarrollo de los menores. Se considerarán franjas horarias de protección reforzada, en la que deberán incluirse contenidos calificados como recomendados a menores de hasta 13 años, entre las 7 y las 9 horas y entre las 17 y las 20 horas en el caso de días laborables, y entre las 9 y las 12 horas en el caso de sábados, domingos y días festivos de ámbito estatal y de ámbito autonómico.
En todo caso serán de aplicación las franjas horarias de protección reforzada a los siguientes días: 1 y 6 de enero, 1 de marzo, Viernes Santo, 1 de mayo, 12 de octubre, 1 de noviembre y 6, 8 y 25 de diciembre.
b) En las franjas horarias de protección reforzada, los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse a las necesidades derivadas del desarrollo y la formación de los menores y hacerse compatibles.
c) En estas franjas horarias no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de los menores, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social o por razón de género.
d) Los contenidos calificados como recomendados para mayores de 13 años deberán emitirse fuera de las franjas de horario de protección reforzada, manteniendo a lo largo de la emisión del programa que los incluye el indicativo visual de su calificación por edades.
e) Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y en particular, la de aquellos programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita.
Los otros contenidos que puedan resultar perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores solo podrán emitirse en abierto entre las 22 y las 6 horas, debiendo ir siempre precedidos por un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual deberá mantenerse a lo largo de todo el programa en el que se incluyan dichos contenidos. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán incorporar sistemas de control parental.
f) Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo podrán emitirse entre la 1 y las 5 horas, y aquellos relacionados con el esoterismo y la paraciencia, entre las 22 y las 6 horas. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.
Quedan exceptuados de estas restricciones horarias los sorteos de las modalidades y los productos de juego con finalidad pública.
g) Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los de «a petición», utilizarán, para la clasificación por edades de sus contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. El sistema de codificación deberá estar homologado por la consejería competente en materia audiovisual.
2. Los servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears tratarán con especial cuidado la información que afecte a los menores. La imagen y la voz de los menores no podrá ser utilizada sin su consentimiento y el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso está prohibida la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan la identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre.
3. En los horarios de protección al menor los prestadores de servicios de comunicación audiovisual no podrán insertar comunicaciones comerciales que puedan perjudicar moral o físicamente a los menores, y tendrán que respetar las siguientes prohibiciones:
a) No puede incitar a los menores a comprar un producto o servicio explotando su inexperiencia, ni persuadir a sus progenitores o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda para que lo hagan.
b) No puede promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, con la inserción de productos adelgazantes, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que apelen al rechazo social por la imagen física o al éxito por factores de peso o estética.
c) No puede presentar, sin causa justificada, a los menores en situaciones peligrosas o que atenten contra su integridad.
4. Cuando se realice el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores deberán elaborar catálogos separados para aquellos contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. A estos efectos los prestadores establecerán dispositivos, programas o mecanismos eficaces, actualizables y fáciles de utilizar que permitan el control parental a través del bloqueo de los contenidos perjudiciales para los menores, de manera que no puedan acceder a los contenidos que no estén dirigidos a ellos.
5. Los menores tienen derecho a que los prestadores del servicio de comunicación desarrollen códigos de conducta relativos a la comunicación comercial audiovisual inadecuada sobre alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias cuya ingesta excesiva no sea recomendable en la dieta total, que se incluya o acompañe en los programas infantiles.
6. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.
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Proeli/es-ib/l/2013/10/01/5#art-7