Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 4 oct 2013
1. Se reconoce el acceso universal a la comunicación audiovisual, de acuerdo con las disponibilidades tecnológicas, a las personas con discapacidad visual o auditiva. 2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y de cobertura autonómica, subtitule el 75% de los programas y cuente con un mínimo de tres horas a la semana de interpretación con lengua de signos. Las televisiones de cobertura insular y local intentarán el cumplimiento de dichos parámetros. 3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que la comunicación audiovisual televisiva, en abierto y de cobertura autonómica, cuente al menos con 3 horas audiodescritas a la semana. Las televisiones de cobertura insular y local intentarán el cumplimiento de dichos parámetros.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2013/10/01/5#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil