Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 19 jun 2012
1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de alguno de los entes del artículo 2.2.a) de esta Ley incumpla el objetivo de estabilidad, remitirá al departamento competente en materia de hacienda un plan de reequilibrio financiero que incluya medidas correctoras de gasto. 2. El plan se ajustará a lo dispuesto a la normativa básica de estabilidad presupuestaria y garantizará el mantenimiento del equilibrio financiero. 3. En el supuesto de que la liquidación de las cuentas de alguno de los entes a los que se refiere el artículo 2.2.b) de esta Ley se encontrase en situación de desequilibrio financiero, estará obligado a elaborar un informe de gestión sobre las causas del desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento a medio plazo, cuando incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. En este informe se recogerán las medidas correctoras de carácter económico-financiero que habrán de ser adoptadas por sus órganos rectores para la eliminación de pérdidas o para aportaciones de beneficios. 4. El departamento competente en materia de hacienda determinará, en el caso de no formulación o de incumplimiento del plan presentado, las medidas correctoras a aplicar. El seguimiento de tales actuaciones se realizará por la Intervención General de la Comunidad Autónoma, debiéndose remitir a la misma cuanta documentación adicional sea requerida.
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eli/es-ar/l/2012/06/07/5#art-17

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