Capítulo CAPÍTULO X

Art. 57

En vigor desde 7 mar 2012
1. De conformidad con lo establecido en la presente ley y la normativa vigente, los estatutos deben recoger el régimen y el procedimiento para interponer, con carácter previo a la vía jurisdiccional, las reclamaciones que procedan frente a los acuerdos de los órganos de gobierno, pudiendo someterse a fórmulas de mediación o arbitraje reguladas en la normativa de consumo. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de previsión social voluntaria de la modalidad individual deberán designar, a través de la asamblea general, un defensor o defensora del asociado que, de manera profesional e independiente del socio protector o promotor, velará por los derechos de los socios ordinarios y de los beneficiarios, resolviendo las reclamaciones que voluntariamente se le sometan.
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eli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-57

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