Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 23

En vigor desde 4 jul 2014
1. En los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria de modalidad individual o asociada o en los reglamentos de los planes de previsión social individuales y asociados se establecerán también los siguientes derechos: a) (Anulada) b) Para todos los socios, posibilidad de adquirir la condición de socio/a en suspenso, manteniendo el derecho a la correspondiente prestación cuando acaezca una contingencia protegida. 2. Para los casos en que se produzca la ruptura de la relación laboral o equivalente y no se haya podido materializar la movilización de los derechos económicos prevista en el artículo anterior, en los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria de empleo o en los reglamentos del plan de previsión social de empleo, sean o no preferentes, se establecerán, exclusivamente, las siguientes posibilidades: a) Seguir aportando por su cuenta y percibir en su día las prestaciones que le correspondan. b) Mantener el derecho a las prestaciones, en proporción a las aportaciones que se hayan podido realizar y con un tratamiento justo de sus derechos económicos, cuando acaezca una contingencia protegida. En este caso, se adquirirá la condición de socio o socia en suspenso. Se declara inconstitucional y nula la letra a) del apartado 1 por Sentencia del TC 97/2014, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2014-7063

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eli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-23

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